El aspecto más complejo de la
actual política de drogas de los estados de la Unión
Europea es el referente a las diferencias que existen
entre las legislaciones nacionales.
Cuatro son las características más relevantes sobre las
que se sustentan los actuales cuerpos normativos, a
saber: La consideración o no del consumo como delito, la
categorización penal o no de las diferentes drogas, la
posibilidad del tratamiento alternativo al cumplimiento
de la condena, y las diferencias penológicas relativas a
los diversos supuestos de tráfico ilícito.
En lo relativo a la consideración del consumo como
delito o no, existen Estados que contemplan en su código
penal la figura del consumo, otros que lo consideran
sanción administrativa y finalmente un tercer grupo que
desconoce esta figura. Este es, en la actualidad, uno de
los elementos que mayor inquietud genera entre los
Estados, ante una hipotética aproximación de las
políticas de los quince. Hay que observar que la
practica judicial es bastante más homogénea que los
cuerpos normativos: así, en los Estados en los
que el consumo esta penado, es excepcional que se detenga
y se ponga a disposición judicial una persona por el
mero hecho de consumir alguna droga. En los Estados que
es sancionado administrativamente el consumo se
circunscribe fundamentalmente a situaciones de consumo
público o ante menores. Finalmente, en aquellos Estados
en los que se considera el consumo como conducta ilícita
o sancionable, es frecuente que las fuerzas de seguridad
recriminen a aquellos que lo hacen de forma ostentosa o
ante menores. Incluso en algunos de estos Estados toleran
espacios específicos para el consumo con el objetivo de
impedir un consumo indiscriminado.
En relación a la categorización de la drogas, es decir,
el incluir en el Código Penal diferencias entre las
drogas a efectos penales, la situación es también
sumamente diversa. Hay Estados en los que no se
diferencia ningún tipo de drogas, otros en los que se
dividen en dos grupos: básicamente Cannabis y derivados
y el resto; en otro se categorizan en tres clases: muy
tóxicas, tóxicas y menos tóxicas; y finalmente en un
último Estado se ha optado por incorporar las listas de
los convenios de Naciones Unidas a su legislación
nacional sobre drogas. En un Estado se ha optado por no
diferenciarlas en el Código Penal pero establecer en la
practica judicial unas cantidades determinadas para cada
droga, en función de su toxicidad a partir de las cuales
se aplica una u otra pena.
Se trata este de uno de los aspectos más complejos ante
el próximo futuro, porque de las políticas que
categorizan las sustancias se derivan también políticas
de separación de mercados, y ello constituye en la
actualidad uno de los temas más confrontados entre los
responsables nacionales.
Especial inquietud genera esta cuestión entre Estados
transfronterizos que poseen diferencias sustantivas en
esta materia. Así, la tenencia para el consumo que en un
Estado es una conducta delictiva, en el vecino es una
situación tolerada, y ante la actual supresión de
fronteras, estas diferencias invalidan notablemente la
eficacia que persigue cada Estado para
dar respuesta al problema.
Esta cuestión suscita un problema añadido que han
señalado varios gobiernos.
El ejemplo más claro es el relativo al M.D.M.A. que en
unos Estados es considerada como muy tóxica y en otros
no. Estos gobiernos han hecho observar que las listas de
los convenios de N.N.U.U. no son transplantables de forma
automática para este fin, por cuanto responden a
factores de producción, comercialización,
prescripción, etc...
En lo concerniente al tratamiento alternativo al
cumplimiento de la pena, la homogeneidad es la
característica principal, existen diferencias en lo
relativo al tratamiento obligatorio, pero en
prácticamente todos los Estados se considera la
posibilidad de que ante determinadas condenas, el
toxicómano pueda realizar un tratamiento alternativo.
Sobre lo que no existe ya concordancia es sobre quien
decide la característica del tratamiento, si el juez o
el médico responsable, y sobre los controles que deben
practicarse al toxicómano durante el desarrollo de la
asistencia.
Finalmente en relación a las diferencias penológicas
relativas a los diversos supuestos de tráfico ilícito,
hay que diferenciar antes y después de la Convención de
N.N.U.U. de 1988. En la actualidad aún persisten
diferencias importantes y los Estados son sumamente
reticentes a modificarlas para asemejarlas, si bien en
las de mayor grado, relativas al tráfico ilícito de
drogas realizado por banda organizada, las divergencias
se han reducido mucho en los últimos años.